JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SUP-JDC-23/2006.
ACTOR: víctor manuel báez alvarado.
rESPONSABLEs: comité ejecutivo nacional, comisión nacional revisora de recursos, ambos de la confederación nacional de organizaciones populares y otros.
MAGISTRADa encargada del engrose: alfonsina berta navarro hidalgo.
SECRETARIo: jacob troncoso ávila.
México, Distrito Federal, dieciséis de marzo de dos mil seis.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-23/2006, promovido por Víctor Manuel Báez Alvarado, por su propio derecho, en contra de actos del Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Nacional Revisora de Recursos, ambos de la Confederación Nacional de Organizaciones Populares; el Comité Directivo Estatal, la Comisión Estatal de Procesos Internos y la Comisión Estatal Revisora de Recursos, los tres últimos pertenecientes a la confederación citada, en el Estado de Tlaxcala; y,
R E S U L T A N D O :
I. Mediante escrito recibido el doce de enero de dos mil seis, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, Víctor Manuel Báez Alvarado manifestó haber presentado demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el Comité Ejecutivo Nacional de la Confederación Nacional de Organizaciones Populares, sin que hasta la fecha de presentación del escrito citado, ese comité hubiera remitido la demanda y los documentos de su tramitación.
El actor anexó al escrito de mérito, entre otros, copia simple de la demanda de juicio constitucional que dice haber presentado.
II. Por proveído de doce de enero de dos mil seis, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente en que se actúa, así como su remisión a la ponencia del Magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, turno que se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-57/06, de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
III. Por acuerdo de dieciséis de enero de dos mil seis, se ordenó la radicación del juicio, así como requerir al Comité Ejecutivo Nacional de la Confederación Nacional de Organizaciones Populares para que expresara si recibió o no la demanda y anexos que el actor dice haberle exhibido y, en su caso, remitiera la documentación correspondiente, en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la notificación, o bien, llevara a cabo la publicitación del medio de impugnación, rindiera informe circunstanciado y enviara todas las constancias relativas a la tramitación de la demanda de juicio constitucional.
IV. Por escrito presentado el dieciocho de enero de dos mil seis, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, Víctor Manuel Báez Alvarado hizo del conocimiento, que el dos de diciembre de dos mil cinco, también presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano —con idéntico contenido a la demanda referida en el punto I— ante el Comité Directivo Estatal de la referida confederación en Tlaxcala. En esta instancia, el enjuiciante exhibió copia simple del escrito introductorio de esa demanda de juicio constitucional, el cual presenta en original sello de recepción, nombre y firma de la persona que recibió.
El demandante expresa que con esta última demanda anexó todos los documentos originales que acreditaban los hechos en que se respalda su pretensión y, que a esa fecha no habían sido remitidos a este órgano jurisdiccional la demanda, sus anexos y la documentación relativa a su tramitación.
V. Mediante acuerdo de dieciocho de enero de dos mil seis, se determinó, que con los documentos anexos al escrito presentado en el punto anterior, estaba acreditada la presentación de la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Comité Directivo Estatal citado, por lo que se instruyó a éste, para que en el caso de que le hubiera dado trámite a la demanda, enviara la documentación respectiva a esta Sala Superior en el plazo de veinticuatro horas a partir de la notificación del acuerdo.
Asimismo, en ese acuerdo se le indicó al Comité Directivo Estatal, que en la hipótesis de que no hubiera realizado la tramitación de la demanda, ese comité debería atender inmediatamente su publicitación, rendir informe circunstanciado y remitir la documentación atinente.
VI. A través del oficio presentado el dieciocho de enero de dos mil seis, el Secretario General de la Confederación Nacional de Organizaciones Populares manifestó que, después de haber realizado la búsqueda en los archivos del área de recepción de documentos de esa organización nacional, no apareció la demanda que el actor dice haber presentado.
Con motivo de ese oficio fue emitido el acuerdo de dieciocho de enero de dos mil seis, en donde se ordenó agregarlo a sus autos y con él darle vista al actor, para que en el plazo de tres días siguientes a la notificación del acuerdo manifestara lo que a su derecho conviniera.
VII. Por oficio presentado el diecinueve de enero de dos mil seis, la Secretaria General del Comité Directivo Estatal de la referida confederación en Tlaxcala, manifestó que, en atención al requerimiento que le fue formulado por acuerdo del día dieciocho anterior, remitía la demanda presentada por Víctor Manuel Báez Alvarado y los anexos que la acompañan.
VIII. El análisis de la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y documentos anexos permitieron determinar, que el actor reclama de la Comisión Nacional Revisora de Recursos de la mencionada confederación: la falta de resolución del recurso de revisión, que el actor presentó el dieciocho de agosto de dos mil cinco ante la Comisión Estatal Revisora de Recursos de la confederación.
En razón de que en autos no obraban las constancias de la tramitación que esa comisión nacional debió dar al escrito de demanda, en el proveído de diecinueve de enero de dos mil seis, se acordó hacer del conocimiento de dicha comisión el contenido de la demanda, así como del anexo atinente a la presentación del recurso de revisión, cuya falta de resolución se le imputa. Al efecto se ordenó remitirle copia simple de tales documentos.
En ese proveído también se ordenó que la comisión citada realizara la publicitación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, rindiera informe y remitiera la documentación atinente.
IX. El actor presentó escrito el veintitrés de enero de dos mil seis, mediante el cual desahoga la vista ordenada en el acuerdo de dieciocho de enero de dos mil seis, con la contestación formulada por el Secretario General de la Confederación Nacional de Organizaciones Populares.
X. Por oficio presentado el veinticuatro de enero de dos mil seis, la Secretaria General del Comité Directivo Estatal de la confederación en Tlaxcala, rindió el informe circunstanciado, remitió los documentos para respaldar sus afirmaciones, así como los relativos a la publicitación del medio de impugnación y el escrito, y anexos que presenta Martha Palafox Gutiérrez en forma personal, en su calidad de tercera interesada.
Con motivo de la presentación de esos documentos se emitió el acuerdo de veinticuatro de enero de dos mil seis, en donde se ordena agregarlos a sus autos y tener por cumplimentado el requerimiento formulado al Comité Directivo Estatal de la Confederación Nacional de Organizaciones Populares en Tlaxcala, mediante el diverso proveído de dieciocho de enero de dos mil seis.
XI. El requerimiento formulado a la Comisión Nacional Revisora de Recursos de la citada confederación —por acuerdo de diecinueve de enero de dos mil seis, precisado en el punto VIII— le fue notificado el veinte de enero siguiente.
En la “razón de notificación personal” elaborada por el actuario que llevó a cabo la diligencia se asentó, que José Osear Pucheta Santillán —persona que lo atendió— le manifestó que no estaba integrada la Comisión Nacional Revisora de Recursos.
Por acuerdo de treinta de enero de dos mil seis, se ordenó requerir a dicha comisión, para que en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la notificación del proveído se hiciera del conocimiento, si dicha comisión está integrada y, en su caso, desde cuándo y quiénes la conforman.
En este último proveído se apercibió a la comisión nacional de que en el supuesto de no recibirse contestación al requerimiento en el plazo concedido, se tendría por cierta la circunstancia relativa a que dicha comisión no está integrada y, que por lo tanto, se procedería a resolver conforme a las constancias existentes en autos.
La notificación del auto en comento se llevó a cabo a las diez horas con diez minutos del treinta y uno de enero de dos mil seis.
XII. En auto de siete de febrero de dos mil seis, se ordenó al Secretario de Estudio y Cuenta, José Arquímedes Gregorio Loranca Luna, adscrito a la ponencia del Magistrado Instructor, que certificara el período en que quedó comprendido el plazo otorgado a la citada Comisión Nacional Revisora de Recursos, para que cumpliera el requerimiento citado en el punto anterior.
En este auto también se ordenó solicitar al Jefe de la Oficialía de Partes que proporcionara información respecto a si en los libros de registro de la oficina a su cargo, se encuentra asentada la recepción de alguna promoción dirigida al expediente SUP-JDC-23/2006, en el período comprendido del treinta y uno de enero al primero de febrero de dos mil seis.
XIII. En cumplimiento al proveído anterior, el siete de febrero de dos mil seis, el citado Secretario de Estudio y Cuenta certificó que el plazo transcurrió de las diez horas con diez minutos del treinta y uno de enero, a las diez horas con diez minutos del primero de febrero de dos mil seis.
Asimismo, en esa fecha, se giró oficio al Jefe de la Oficialía de Partes para que proporcionara la información correspondiente.
Por oficio de siete de febrero de dos mil seis, el titular de la Oficialía de Partes manifestó que, una vez revisado el libro de registro de promociones de la Oficialía de Partes de la Sala Superior, en el período del treinta y uno de enero al primero de febrero de dos mil seis, no se encontró anotación o registro alguno sobre la recepción de comunicación, promoción o documento dirigido al expediente SUP-JDC-23/2006.
XIV. Mediante proveído de dieciséis de marzo del año en curso, el Magistrado Instructor Mauro Miguel Reyes Zapata admitió a trámite el presente juicio y, una vez agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución.
Dicho Magistrado presentó proyecto de resolución en el sentido de sobreseer en el juicio respecto de algunos de los actos combatidos y entrar al estudio de fondo respecto de la impugnación de la resolución de catorce de agosto de dos mil cinco, dictada por la Comisión Estatal Revisora de Recursos de la Confederación Nacional de Organizaciones Populares en Tlaxcala.
Ese proyecto fue rechazado por la mayoría de los integrantes de la Sala Superior, y en consecuencia, se encargó su engrose a la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo; y,
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79 y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SEGUNDO. No se transcribirán los agravios esgrimidos, en virtud de que no serán motivo de análisis, puesto que en el presente juicio se actualiza una causa de notoria improcedencia, en términos de lo establecido en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual da lugar al sobreseimiento en virtud de ya haberse admitido el juicio, conforme con lo previsto en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), de la misma Ley citada. La improcedencia deriva de que, en el caso particular, se pretenden impugnar actos que no fueron emitidos por alguna autoridad electoral o algún partido político, siendo éstos los únicos entes que pueden ser sujetos pasivos en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
El referido artículo 9, párrafo 3, establece:
“Artículo 9
...
3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno”.
Como puede verse, un medio de impugnación se debe desechar de plano, entre otras causas, cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones de la propia Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
A su vez, en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de dicha Ley, se señala que procede el sobreseimiento cuando habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la misma ley.
Ahora bien, conforme con lo dispuesto en los artículos 41 fracción IV, y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 9, párrafo 1, inciso d); 12 párrafo 1 inciso b), 79 párrafo 1 y 80 de la Ley citada en el párrafo precedente, así como en lo establecido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 03/2003, cuyo rubro es: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CONTRA ACTOS DEFINITIVOS E IRREPARABLES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS”, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano procede solamente contra actos de la autoridad electoral y los partidos políticos, cuando se violen ese tipo de derechos. En consecuencia, respecto de otros organismos de carácter político o social, resulta improcedente el referido medio de impugnación, toda vez que, las bases constitucionales y legales que lo rigen conducen a concluir que no pueden fungir como sujetos pasivos en este tipo de juicios. Esto es así pues ni nuestro máximo ordenamiento dispone expresa o implícitamente que la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, tenga que realizarse en función de la actividad de esa clase de organizaciones, por si solas, como posibles transgresoras de tales derechos.
Se afirma que tales organizaciones no podrían vulnerar, por sí solas, los derechos político-electorales de sus asociados, toda vez que no participan directamente en los actos del proceso electoral, por lo que, a diferencia de los partidos políticos, tales organizaciones no contribuyen por sí mismas, a la representación nacional, ni hacen posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, por tanto, no postulan candidatos, ni participan en las elecciones federales, estatales y municipales.
De la lectura del escrito de demanda que dio origen a este juicio se desprende que el promovente señala como órganos responsables y actos impugnados los siguientes:
a) Del Comité Ejecutivo Nacional de la Confederación Nacional de Organizaciones Populares y del Comité Directivo Estatal de dicha confederación en el Estado de Tlaxcala, la convocatoria publicada el siete de agosto de dos mil cinco en el periódico “El Sol de Tlaxcala”, respecto del proceso interno de elección de Secretario General del mencionado comité directivo estatal;
b) de la Comisión de Procesos Internos de la Confederación Nacional de Organizaciones Populares en Tlaxcala, la no admisión de su registro como aspirante al cargo mencionado en la citada convocatoria;
c) de la Comisión Estatal Revisora de Recursos de la misma Confederación en Tlaxcala, la resolución emitida el catorce de agosto de dos mil cinco, en la cual se desechó de plano el escrito de inconformidad presentado el doce de ese mismo mes y año;
d) de la Comisión Nacional Revisora de Recursos de la propia Confederación, la falta de resolución del recurso de revocación interpuesto en contra de la resolución que desechó el recurso de inconformidad, así como de la omisión de resolver el diverso recurso de revisión presentado ante la Comisión Estatal Revisora de Recursos; y,
e) de la Comisión Estatal de Procesos Internos de la Confederación en el Estado de Tlaxcala, el proceso interno de elección de Secretario General del Comité Directivo Estatal de la Confederación en esa Entidad Federativa.
Como se observa, el enjuiciante impugna actos de diversos órganos pertenecientes a la Confederación Nacional de Organizaciones Populares, relacionados con el procedimiento de elección del Secretario General del Comité Directivo Estatal de esa Confederación en Tlaxcala, lo cual, a juicio de esta Sala no puede ser combatido a través del presente medio de impugnación, pues no constituyen la violación a un derecho político-electoral, en virtud de que con dichos actos no se le impide ejercer su derecho activo y pasivo de voto respecto de algún cargo de elección popular, tampoco se le impide asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país, ni se le obstaculiza para afiliarse a partido político alguno, además de no advertirse que se le vulnere algún otro privilegio que haga nugatorio cualquiera de los derechos precisados con antelación.
No es óbice para la anterior conclusión, el hecho de que la Confederación Nacional de Organizaciones Populares sea integrante del sector popular del Partido Revolucionario Institucional, pues tal circunstancia no se traduce, en el caso, en que los órganos de aquélla puedan ser considerados como órganos del referido partido.
Esto es así, porque de conformidad con el artículo 25 de los Estatutos del instituto político mencionado, las organizaciones de los sectores conservan su autonomía, dirección y disciplina interna en cuanto a la realización de sus fines propios y solamente la acción política de los afiliados, que a su vez lo sean del Partido, se realizará dentro de la estructura y organización partidista con sujeción a dichos Estatutos.
De esta norma estatutaria se desprende que no existe identidad entre los órganos de la Confederación con los órganos del partido, tampoco es idéntica la membresía de aquella organización con la del instituto político, sino que los miembros de una pueden no serlo del otro y viceversa, dado que la afiliación de los militantes al partido debe realizarse de manera individual, según lo establecen los artículos 22 y 54 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional.
Lo anterior resulta concordante con los artículos 1 y 9 de los Estatutos de la Confederación, en los cuales se establece que dicha organización es un organismo político y social, con personalidad jurídica y patrimonio propio, la cual se rige por sus propias normas internas contenidas en su Declaración de Principios, su Programa de Acción, sus Estatutos y su Código de Ética.
Por su parte, en los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional se establece cuáles son los órganos de dirección del partido, sin que entre ellos se encuentren el Comité Ejecutivo Nacional, la Comisión Nacional Revisora de Recursos, ambos de la Confederación Nacional de Organizaciones Populares; el Comité Directivo Estatal, la Comisión Estatal de Procesos Internos, o la Comisión Estatal Revisora de Recursos de dicha confederación en el Estado de Tlaxcala.
Asimismo, en los artículos 57 y 58 de los Estatutos del mencionado instituto político se establecen las garantías y los derechos de que gozan sus militantes, sin que entre tales derechos se incluya el de ser elegido como dirigente de alguna de las organizaciones que integran los sectores del partido.
En cuanto a los derechos de los afiliados de la Confederación, el artículo 26 de sus estatutos, señala que tienen el derecho de votar y ser votado en los procesos internos para la renovación de los órganos de dirección de la Confederación, conforme a la Convocatoria respectiva.
Las elecciones de dirigentes de la Confederación se encuentran reguladas en el capítulo cuarto del título cuarto de los estatutos de la Confederación y no en los estatutos del Partido Revolucionario Institucional.
Como puede verse, la integración de los órganos directivos de la Confederación se realiza de conformidad con sus propias normas internas, sin que exista, en el caso, una vinculación directa e inmediata entre dichos procesos internos y los órganos del Partido Revolucionario Institucional, esto resulta más evidente si se tiene en cuenta que la participación de los sectores en la conformación de los órganos del Partido Revolucionario Institucional, no se realiza de forma directa por conducto de sus dirigentes, sino que debe realizarse a través de delegados, coordinadores o representantes, según lo establecen los artículos 65, 70, 84, 105, 110, 121, 125, 129, 132, 144 y 147 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional.
En todo caso, esta Sala Superior debe armonizar y garantizar los derechos fundamentales de carácter político-electoral establecidos constitucionalmente, la libertad autoorganizativa de los partidos políticos, consagrada en el artículo 41, párrafo primero, fracción I, de la Constitución Federal, así como los elementos mínimos de carácter democrático que deben satisfacer los estatutos de los partidos políticos, con arreglo a la tesis jurisprudencial de esta Sala Superior, cuyo rubro es: ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS, publicada en la compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, tomo jurisprudencia, páginas 120 a 122.
De lo hasta aquí expresado, se concluye que los supuestos de procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previstos en la ley, no se satisfacen en el caso bajo estudio, por lo cual deberá sobreseerse en el presente juicio respecto de todos los actos impugnados.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se sobresee en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Víctor Manuel Báez Alvarado, respecto de los actos que se impugnan del Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Nacional Revisora de Recursos, ambos de la Confederación Nacional de Organizaciones Populares; del Comité Directivo Estatal, la Comisión Estatal de Procesos Internos y la Comisión Estatal Revisora de Recursos, los tres últimos pertenecientes a la confederación citada, en el Estado de Tlaxcala.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor en el domicilio señalado en autos; por oficio, acompañando copia certificada de la presente ejecutoria, al Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Nacional Revisora de Recursos, ambos de la Confederación Nacional de Organizaciones Populares; al Comité Directivo Estatal, a la Comisión Estatal de Procesos Internos y a la Comisión Estatal Revisora de Recursos, los tres últimos pertenecientes a la referida confederación en el Estado de Tlaxcala.
Devuélvanse los documentos atinentes y en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de cinco votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de los Magistrados Leonel Castillo González y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes formulan voto particular que se agrega a la presente, de conformidad con lo previsto en el artículo 187, párrafo cuarto, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Se encargó de realizar el engrose la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
VOTO PARTICULAR QUE EMITEN LOS MAGISTRADOS LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ Y MAURO MIGUEL REYES ZAPATA, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 187, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES.
Opuestamente a lo sostenido por la mayoría, se estima que sí es procedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Víctor Manuel Báez Alvarado, en contra del acto reclamado de la Comisión Nacional Revisora de Recursos, consistente en la falta de resolución del recurso de revisión, que el actor presentó el dieciocho de agosto de dos mil cinco y, posteriormente en contra, de los actos de la Comisión Estatal Revisora de Recursos.
Lo anterior se aprecia así, en conformidad con las consideraciones siguientes.
PRIMERO. Son inatendibles las causas de improcedencia que hacen valer la Secretaria General del Comité Directivo Estatal de la confederación en Tlaxcala, y la tercera interesada en el presente juicio.
Se alega que el medio de impugnación es improcedente, porque no se transgreden los derechos del actor.
Esta afirmación es inatendible, porque el tema es motivo del estudio de fondo que se realiza y, por tanto, se remite al apartado conducente, al no ser posible dilucidarlo en el estudio de los aspectos de procedencia.
También se alega que el enjuiciante no acató el principio de definitividad, al hacerse valer el presente juicio constitucional.
Esta última afirmación se hace sobre la base de que el actor presentó “medio de impugnación innominado” ante la Comisión Estatal de Justicia Partidaria, la cual resolvió desecharlo y el enjuiciante no controvirtió tal desechamiento ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria.
En consecuencia, se invoca la actualización de la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por cuanto hace a que el medio de impugnación será improcedente cuando no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo en los plazos señalados en la ley.
Estas alegaciones son infundadas pues como se verá a continuación, con independencia de que el actor haya promovido ante la Comisión Estatal de Justicia Partidaria, y posteriormente no lo haya hecho en la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, como lo acreditan los elementos de prueba que obran en autos, Víctor Manuel Báez Alvarado intentó agotar los medios idóneos para impugnar la denegación de registro como precandidato, y después, trató de controvertir el desechamiento de lo que el enjuiciante llamó “medio de Impugnación innominado”.
Los elementos de prueba antes referidos consisten en:
1. Los originales del escrito introductorio y de la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que fueron presentados ante el Comité Directivo Estatal de la confederación, el dos de diciembre de dos mil cinco.
2. Credencial para votar con fotografía a favor del enjuiciante.
3. Credencial de militante del Partido Revolucionario Institucional a favor del demandante.
4. Cuatro nombramientos distintos a favor del actor en los cargos de:
a) Secretario de Acción Electoral del Comité Directivo Estatal de UNE en Tlaxcala.
b) Secretario de Asuntos Electorales del CEE del Frente Nacional de Organizaciones y Ciudadanos en Tlaxcala.
c) Secretario de Organización del CEE del Frente Nacional de Organizaciones y Ciudadanos en Tlaxcala.
d) Secretario de Organización del CEE de la Confederación Nacional de Organizaciones Populares en Tlaxcala.
5. Convocatoria publicada en “El Sol de Tlaxcala” de siete de agosto de dos mil cinco, a foja 6, signada por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional de la Confederación Nacional de Organizaciones Populares y el delegado de ese Comité Ejecutivo Nacional en Tlaxcala. En esa convocatoria se llama a participar en el proceso interno de elección del Secretario General del Comité Directivo Estatal de la Confederación Nacional de Organizaciones Populares en Tlaxcala.
6. Escrito firmado por el actor dirigido al Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional de la confederación y al delegado de este comité en Tlaxcala, en donde solicita se le proporcione los nombres de los dirigentes reconocidos de los diferentes movimientos nacionales, así como de los secretarios generales de los comités municipales, para recabar los documentos necesarios para su registro como precandidato. El escrito presenta las leyendas “recibí oficio 08/08/2005 hora 11:45” presenta firma autógrafa ilegible y el nombre “Celerato Sartillo H.”
7. Oficio suscrito por el delegado del Comité Ejecutivo Nacional de la confederación, en funciones de Secretario General del Comité Directivo Estatal de esa confederación en Tlaxcala, que se dirige a Víctor Manuel Báez Alvarado, para hacerle del conocimiento que la Comisión Estatal de Procesos Internos está integrada por: profesor Celerato Sartillo Hernández, presidente; licenciado Carlos Augusto Pérez Hernández, secretario; Antonio Morales Vázquez, vocal; María Guadalupe García Oribe, vocal, y Rocío Pérez Méndez, vocal. A ese oficio se agregó también la relación de los dirigentes reconocidos por los movimientos nacionales y el directorio de los secretarios generales de comités municipales. Ese oficio y sus anexos fueron recibidos por Miriam Rocío Báez García el ocho de agosto de dos mil cinco a las catorce horas con treinta minutos.
8. Escrito firmado por el demandante, que es dirigido al Presidente de la Comisión de Procesos Internos, para solicitarle el registro como “precandidato a Secretario General del Comité Directivo Estatal de la Confederación Nacional de Organizaciones Populares del Estado de Tlaxcala”. El escrito presenta las leyendas “recibí solicitud fecha 08/08/2005 hora 14:55”, además aparece firma ilegible y el nombre de “Celerato Sartillo H.”
9. Escrito dirigido a la Comisión Nacional Revisora de Recursos de la confederación, en el que se le solicita información sobre la vigencia del “Reglamento de procesos internos y de procedimiento y medios de impugnación”. El oficio presenta las leyendas “11/agosto/05 hora 12:22 lic. Gabriel Barrios C. recibí original” y presenta firma ilegible.
10. Escrito dirigido a la Comisión Estatal Revisora de Recursos de la confederación en Tlaxcala, mediante el cual, el actor promueve lo que llama “medio de impugnación innominado”, para combatir la convocatoria de seis de agosto de dos mil cinco; el procedimiento que se llevó a cabo a partir de esa convocatoria y, el dictamen emitido por la Comisión de Procesos Internos el día ocho siguiente, en donde al actor se le denegó su registro. Ese escrito presenta las leyendas “recibí original con cuatro copias simples para traslado 12 08 05 18:45 hs”, se aprecia firma ilegible y el señalamiento de los anexos que acompañaron a dicho escrito.
11. Original de la resolución recaída al “medio de impugnación innominado”, de catorce de agosto de dos mil cinco, emitida por la Comisión Estatal Revisora de Recursos, que lo desecha de plano por frívolo y notoria improcedencia, y para ello invoca que: el medio de impugnación no fue presentado ante la responsable y no se anexaron los documentos que acreditan la personería del promovente.
12. Escrito signado por el enjuiciante, que es dirigido al Presidente de la Comisión Estatal Revisora de Recursos de la confederación en Tlaxcala, por el que le solicita copia certificada del acta de asamblea estatal de la confederación en Tlaxcala, en la que se propuso y aprobó a los integrantes de la Comisión Estatal Revisora de Recursos. El escrito presenta las leyendas “recibí original 15 08 05 18:20 hs”, así como firma ilegible.
13. Oficio dirigido a Víctor Manuel Báez Alvarado por el Presidente de la Comisión Estatal Revisora de Recursos de la confederación en Tlaxcala, en el que comunica que no ha lugar a lo solicitado por el demandante en el escrito precisado en el punto anterior.
14. Dos escritos cuyo contenido es idéntico al precisado en el numeral 10 de esta relación —medio de impugnación innominado— de los cuales, uno es dirigido a la Presidenta de la Defensoría Nacional de los Derechos de los Militantes, que presenta la leyenda “recibí original 12-VIII-2005” y se aprecia firma ilegible.
El otro escrito es dirigido a la Comisión Nacional Revisora de Recursos de la confederación y presenta en original sello de recibido, con el logotipo de la Confederación Nacional de Organizaciones Populares y las leyendas “Confederación Nacional de Organizaciones Populares ago (sic) 13 2005”.
15. Escrito dirigido a la Comisión Nacional Revisora de Recursos de la Confederación Nacional de Organizaciones Populares, mediante el cual, el actor interpone recurso de revisión para impugnar la resolución de catorce de agosto de dos mil cinco, dictada por la Comisión Estatal Revisora de Recursos de la confederación en Tlaxcala. El escrito presenta las leyendas “recibí original con 2 copias 9:50 hs 18 08 05” y firma ilegible.
16. Escritura pública 61909 relativa a la fe de hechos que llevó a cabo el Notario Público número 1 de la demarcación de Zaragoza, Tlaxcala, el doce de agosto de dos mil cinco, en donde hizo constar: que se constituyó en compañía del demandante en el domicilio que ocupa el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, en busca de los integrantes de la Comisión Estatal de Procesos Internos, la Comisión Estatal Revisora de Recursos y la Comisión Estatal de Justicia Partidaria; que la intención de la búsqueda fue para hacer entrega de los recursos de impugnación en contra de la convocatoria de seis de agosto, el procedimiento realizado a partir de la convocatoria y el dictamen en que la Comisión Estatal de Procesos Internos denegó el registro al actor como precandidato; que no se encontró a los integrantes de las comisiones mencionadas y que por ello los documentos fueron recibidos por la señorita Mónica Trinidad Montiel, quien dijo tener el carácter de secretaria ejecutiva de la Comisión Política Permanente del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional.
17. Escrito signado por el Coordinador del Movimiento Nacional Sindical de la confederación en Tlaxcala, que dirige al Secretario Coordinador del Movimiento Nacional Sindical de la confederación, para impugnar la convocatoria para la elección de Secretario General del Comité Directivo Estatal de la confederación.
18. Informe circunstanciado rendido por la Secretaria General del Comité Directivo Estatal de la confederación en Tlaxcala, Martha Palafox Gutiérrez, en el que, entre otras cuestiones, reconoce: la publicación de la convocatoria en el diario “El Sol de Tlaxcala” e incluso anexa un ejemplar del mismo; con motivo del proceso de elección correspondiente, que se dio a partir de la convocatoria, esa persona fue electa para el cargo que ahora ocupa, y tomó protesta el diez de agosto de dos mil cinco.
19. Copias certificadas ante notario público de la resolución de dieciocho de agosto de dos mil cinco, emitida por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria respecto del “medio de impugnación innominado”, promovido por Víctor Manuel Báez Alvarado el doce de agosto de dos mil cinco. En esa resolución se desechó el medio de impugnación, por frívolo y notoriamente improcedente, al considerarse que, a efecto de cumplir con el requisito de definitividad, la controversia debía ventilarse previamente ante las comisiones local y nacional revisoras de recursos de la confederación.
20. Escrito que presenta Martha Palafox Gutiérrez en su calidad de tercera interesada, por ser la persona que resultó electa como Secretaria General del Comité Directivo Estatal de la confederación en Tlaxcala. En ese escrito la tercera interesada reconoce que: fue electa con motivo del procedimiento que se siguió a partir de la convocatoria publicada en el periódico “El Sol de Tlaxcala” de siete de agosto de dos mil cinco; la convocatoria fue expedida por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional de la confederación y el delegado de ese comité en el Estado de Tlaxcala; el actor pretendió justificar su antigüedad y el haber ocupado varios cargos en el Comité Directivo Estatal de la confederación en Tlaxcala después de los plazos de registro establecidos en la convocatoria; el demandante no tomó en cuenta que conforme a la convocatoria, lo no previsto en ella, sería resuelto por el representante del Comité Directivo Nacional de la confederación, profesor Isidro Flores Laguna; la inconformidad presentada por el actor no se hizo valer en tiempo y forma, pero sí acudió ante la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Tlaxcala, la cual desechó lo que el demandante llamó “medio de impugnación innominado”; este desechamiento no fue recurrido en tiempo y forma.
A excepción de la escritura pública notarial y las copias certificadas ante notario público, que hacen prueba plena, los demás documentos tienen el carácter de privados, pero permiten llegar a la convicción de las circunstancias que se describen posteriormente, en función de que no existe controversia respecto de algunos puntos, o bien, porque se adminiculan con los documentos públicos precitados; lo anterior con fundamento en los artículos 14, párrafos 4, inciso d) y 5, 15, párrafo 1 y 16, párrafos 1, 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Los elementos de prueba descritos permiten tener por acreditadas las circunstancias siguientes:
A) Toda vez que las partes que intervienen en este juicio son coincidentes, es posible afirmar la existencia del proceso interno de elección del Secretario General del Comité Directivo Estatal del Confederación Nacional de Organizaciones Populares en Tlaxcala, en el que: Víctor Manuel Báez Alvarado pidió su registro como precandidato; éste le fue denegado. En este proceso resultó electa Martha Palafox Gutiérrez.
B) El ahora actor recurrió la denegación de su registro ante varias autoridades, a saber: Comisión Estatal Revisora de Recursos, Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en Tlaxcala, Defensoría Nacional de los Derechos de los Militantes y Comisión Nacional Revisora de Recursos, excepto la segunda, todas de la Confederación Nacional de Organizaciones Populares.
C) Conforme al original de la resolución descrita en el punto número 11 y las copias certificadas ante notario público de la resolución mencionada en el punto 19, es posible afirmar, que dos de esas impugnaciones fueron resueltas.
— El catorce de agosto de dos mil cinco, la Comisión Estatal Revisora de Recursos de la confederación en Tlaxcala desechó de plano el medio de impugnación, por frívolo y notoriamente improcedente. Dicha comisión adujo también que el medio de impugnación no fue presentado ante la autoridad responsable y que no se anexaron los documentos que acreditaran la personería del promovente.
— El dieciocho de agosto de dos mil cinco, la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, en el Estado de Tlaxcala, lo desechó de plano por frívolo y notoriamente improcedente, al estimar la controversia debía ventilarse ante las comisiones local y nacional revisoras de recursos de la confederación.
D) En contra de la resolución emitida por la Comisión Estatal Revisora de Recursos, el actor interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el dieciocho de agosto de dos mil cinco.
Es posible afirmar que el actor interpuso el recurso mencionado, con respaldo en los elementos de prueba siguientes:
Escritura notarial 61909 descrita en el numeral 16, en donde con relación a la entrega del “medio de impugnación innominado” el fedatario público hace constar, que al constituirse en el domicilio del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Tlaxcala, en busca de los integrantes de las comisiones Estatal de Procesos Internos, Estatal Revisora de Recursos y Estatal de Justicia Partidaria, y no encontrarlos, el medio de impugnación fue entregado a Mónica Trinidad Montiel, quien dijo tener el carácter de secretaria ejecutiva de la comisión Política Permanente del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional.
Como se anotó en el numeral 10, la copia del escrito del “medio de impugnación innominado”, dirigido a la Comisión Estatal Revisora de Recursos, que se presenta como acuse de recibo en este juicio, permite observar que se asentó en forma manuscrita la recepción de los anexos a ese escrito, así como las leyendas siguientes “recibí original con 4 copias simples para traslado 12 08 05 18:45 hs” y una firma ilegible.
El acuse de recibo del recurso de revisión referido en el numeral 15 presenta leyendas y firma que son similares a simple vista con las asentadas en el “medio de impugnación innominado” por tanto es lógico afirmar, que el recurso de revisión también fue recibido por Mónica Trinidad Montiel.
E) En contra de la falta de resolución al recurso de revisión interpuesto por el actor, éste promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
En estas condiciones es posible concluir que contra lo señalado por la Secretaria General del Comité Directivo Estatal de la confederación en Tlaxcala y la tercera interesada, el ahora actor pretendió agotar los medios de impugnación ordinarios e idóneos para combatir, primero la denegación de su registro como precandidato, a través del “medio de impugnación innominado” ante la Comisión Estatal Revisora de Recursos y, después, el desechamiento de éste mediante el recurso de revisión que debía resolver la Comisión Nacional Revisora de Recursos.
Es posible determinar que el actor acudió a las instancias correctas, en conformidad con los artículos 64, fracción II y 137, primer párrafo de los Estatutos de la Confederación Nacional de Organizaciones Populares:
“Artículo 64. Para el mejor cumplimiento de sus atribuciones, el pleno nacional de la confederación integrará, eligiéndolas de entre sus miembros, a las siguientes comisiones especializadas, cuya conformación, facultades y normas de operación se especificarán en los reglamentos respectivos:
(…)
II. La Comisión Nacional Revisora de Recursos, que será el órgano colegiado responsable de resolver en forma definitiva las quejas e impugnaciones que se interpongan con motivo de los procesos de integración y renovación de los órganos de gobierno y dirección de la confederación, incluyendo las que por este motivo puedan presentar las comisiones de procesos internos. En esta materia, la Comisión Nacional Revisora funcionará como instancia única en el caso de los órganos nacionales y como segunda instancia en el caso de los órganos locales. (…)”
“Artículo 137. El Reglamento de Procesos Internos y de Procedimientos y Medios de Impugnación detallará, además de los mecanismos, criterios, etapas y acciones relativos a las elección de los Secretarios Generales de los Órganos de Dirección de la confederación, los requisitos y procedimientos para la presentación de quejas e impugnaciones ante las comisiones nacional o locales revisoras de recursos respecto a la organización y desarrollo de éstos procesos electivos o contra las resoluciones de la comisión de procesos internos a cargo de los mismos. El propio reglamento establecerá las normas referentes a los medios de impugnación y los efectos de las resoluciones que reciban. (…)”
Es evidente, que en conformidad con estas disposiciones, las controversias que se susciten, en el caso particular, con motivo de la elección del Secretario General del Comité Directivo Estatal de la Confederación Nacional de Organizaciones Populares en Tlaxcala, deberán dilucidarse en un primer momento ante la Comisión Estatal Revisora de Recursos, la cual fungirá como órgano de primera instancia, y las resoluciones que emita, es posible recurrirlas en segunda instancia ante la Comisión Nacional Revisora de Recursos.
En consecuencia, si el actor promovió lo que llamó “medio de impugnación innominado” y, posteriormente, recurrió su desechamiento, para que el recurso fuera conocido por la Comisión Nacional Revisora de Recursos, es claro que el ahora actor pretendió cumplir con el principio de definitividad.
Esto con independencia de que hasta la fecha no exista prueba de que se haya resuelto la segunda instancia, ya que es precisamente la materia del presente juicio constitucional.
Por otra parte, sin perjuicio de estas últimas consideraciones y sobre la base de lo hasta aquí apuntado, es posible observar la improcedencia del presente juicio en contra de algunos actos reclamados por el ahora actor.
Esto es así por cuanto hace a:
a) La emisión de la convocatoria para la elección analizada, que se reclama del Comité Ejecutivo Nacional y del Comité Directivo Estatal en Tlaxcala, ambos de la confederación.
b) El proceso de elección y la denegación del registro del actor como precandidato, que se imputa a la Comisión Estatal de Procesos Internos de la confederación.
Los actos reclamados de esas autoridades no tienen el carácter de definitivos, que se exige para que contra ellos fuera procedente promover el presente juicio constitucional.
En efecto, como se ha visto, el proceso interno de elección del Secretario General del Comité Directivo Estatal de la Confederación Nacional de Organizaciones Populares en Tlaxcala dio inicio con la convocatoria y finalizó con la toma de protesta de Martha Palafox Gutiérrez, como la persona que fue electa para ocupar ese cargo.
Sin embargo, para casos específicos como el que ahora se analiza, que no versan sobre elecciones constitucionales, sino de elecciones a cargos de dirigencia partidista o de alguna de sus organizaciones afiliadas, la toma de protesta no consuma de modo irreparable el acto impugnado, además de que se promovió un medio de impugnación, y por tanto, permanece sub iudice.
Es precisamente la resolución final que llegue a emitirse en los medios de impugnación, la que podrá ser objeto de análisis en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Esto es así, porque al realizarse la impugnación lo que debe ser llevado a juicio o al recurso previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es la resolución recaída al medio de defensa previo, ya sea que se haya confirmado, revocado o modificado el auto o resolución originales.
En cambio los actos sobre los cuales se decreta el sobreseimiento no admiten ser combatidos en esta instancia constitucional, porque en la secuencia de resoluciones emitidas, la dictada en el medio de impugnación previo es la que de manera inmediata crea, modifica o extingue situaciones jurídicas.
Sólo así se atiende al principio de definitividad, conforme al cual, sólo puede acudirse al juicio constitucional, cuando previamente el actor agota los medios de impugnación ordinarios que sean idóneos y aptos para anular, modificar o revocar los actos que estime conculcatorios de sus derechos político electorales.
En este contexto es evidente que los actos reclamados que se han precisado en los incisos a) y b) inmediatos anteriores no tienen la calidad de definitivos, ya que con ellos no se resuelve la controversia planteada en los medios de impugnación previos y, por ende, es procedente decretar el sobreseimiento en el juicio respecto de dichos actos.
También es procedente decretar el sobreseimiento en el presente juicio respecto al acto reclamado de la Comisión Nacional Revisora de Recursos de la confederación, consistente en la falta de resolución del “medio de impugnación innominado”, que el actor presentó ante esa comisión, para impugnar la convocatoria, el procedimiento de elección y la denegación de su registro como precandidato.
Esto es así, porque como ya se explicó en las consideraciones anteriores, la Comisión Nacional Revisora de Recursos funge como instancia final, no como primera instancia en los procesos electorales para la integración y renovación de los órganos locales de gobierno y dirección de la confederación.
Por tanto, aun cuando dicha comisión no haya emitido resolución con respecto al “medio de impugnación innominado”, ello no puede ser materia de estudio en el presente juicio, porque no es la instancia idónea, para resolver en primera instancia, y porque además, el “medio de impugnación innominado” también se hizo valer ante la Comisión Estatal Revisora de Recursos y su desechamiento ante la Comisión Nacional Revisora de Recursos, y la falta de resolución a éste último recurso se reclama en esta instancia constitucional.
De ahí que como se dijo es precisamente la omisión de resolver lo resuelto en el último recurso lo que debe traerse al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
En consecuencia, en el presente juicio también debe sobreseerse por cuanto hace al acto reclamado de la Comisión Nacional Revisora de Recursos, consistente en la falta de resolución al “medio de Impugnación innominado”, que el actor dice haberle presentado, a manera de recurso de primera instancia, el trece de agosto de dos mil cinco.
El sobreseimiento en el juicio respecto de los actos analizados, se decreta con fundamento en los artículos 11, párrafo 1, inciso c), en relación con el 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En función de esto y dadas las circunstancias particulares que se harán notar posteriormente, los actos que serán motivo del estudio de fondo, es el reclamado de la Comisión Nacional Revisora de Recursos, consistente en la falta de resolución del recurso de revisión, que el actor presentó el dieciocho de agosto de dos mil cinco y, posteriormente, los imputados a la comisión Estatal Revisora de Recursos.
SEGUNDO. Dada la naturaleza de la Confederación Nacional de Organizaciones Populares, ha lugar a justificar la procedencia del presente juicio con los organismos a quienes se atribuyen los actos reclamados.
En el presente caso, el punto de controversia consiste en determinar, si fueron conculcados o no los derechos de Víctor Manuel Báez Alvarado, en primer lugar con motivo de la convocatoria emitida el seis de agosto de dos mil cinco —publicada el día siete siguiente— para el proceso interno de elección del Secretario General del Comité Directivo Estatal de la Confederación Nacional de Organizaciones Populares en el Estado de Tlaxcala (en adelante la confederación); en segundo lugar con el procedimiento realizado a partir de esa convocatoria, incluida la denegación del registro del actor como precandidato en esa elección.
En un primer momento, parecería que la controversia no tiene que ver con los derechos de afiliación del actor, al tratarse de un conflicto derivado de la elección de dirigencia de una organización política perteneciente al Partido Revolucionario Institucional (en adelante el partido).
Sin embargo en este caso preciso se estima, que es procedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, porque el actor plantea que sus derechos de afiliación son transgredidos.
En efecto, como se demostrará a continuación, por un lado, las disposiciones estatutarias atinentes al partido y a la confederación y, por otro lado, las situaciones fácticas suscitadas en el caso concreto, permiten establecer que, en el caso particular, sí está planteada una controversia en la que se aduce conculcación de los derechos de afiliación del demandante al Partido Revolucionario Institucional.
En el primer aspecto se hará referencia a las disposiciones de los estatutos precitados, en conformidad con los cuales se evidenciará que:
A) El partido está integrado por varios grupos, los cuales a su vez están conformados por subgrupos, y todos están integrados por ciudadanos afiliados libre e individualmente. Una vez afiliados, los ciudadanos tienen derecho a incorporarse a las organizaciones de los sectores, organizaciones nacionales y adherentes del partido.
B) La confederación es una de las organizaciones integrantes del partido, que conforman el sector popular de éste, cuyo objeto, es el pertenecer y actuar, precisamente, en el partido.
C) Como confederación de organizaciones integrante del partido, quienes forman parte de esa confederación —y que también sean militantes del Partido Revolucionario Institucional— tienen derecho a adquirir la calidad de “cuadros” dentro del partido y en éste, acceder a puestos de dirigencia y de elección popular.
De esta manera, si se niega la participación de Víctor Manuel Báez Alvarado en la elección del Secretario General del Comité Directivo Estatal de la Confederación Nacional de Organizaciones Populares en Tlaxcala, se afecta su derecho de afiliación al menoscabarse la posibilidad de que pueda ser postulado a un cargo de dirigencia en el partido o de elección popular, en conformidad con los estatutos del Partido Revolucionario Institucional.
Para tal efecto, se realiza la interpretación de los artículos 12, 13, 22, 23, 25, 26, 30, 31, 32 ,33, 34, 35, 54, 55, 56, 64, 65, 69, 70, 83, 84,105, 108, 110, 120, 121, 125, 129, 131, 132, 143, 144, 145, 147, 151, 159, 166, 177, 181, 184, 187 y 188 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional; 1, 2, 3, 7, 8, 13, 14, 26, 30, 55, 82, 83, 90, 106, 109, 110 y 113 de los Estatutos de la Confederación Nacional de Organizaciones Populares, los cuales permiten establecer lo siguiente.
1. Los principios y normas contenidos en la Declaración de Principios, Programa de Acción, Estatutos y en las resoluciones de la Asamblea Nacional y del Consejo Político Nacional obligan a todos los miembros, organizaciones y sectores del Partido Revolucionario Institucional.
2. El partido está integrado por diversos grupos, que a su vez están conformados por subgrupos, todos ellos integrados por ciudadanos mexicanos, que de acuerdo a los estatutos del partido se afilian individual y libremente.
Tan es así, que esa circunstancia está regulada en los artículos 22 a 53 de los estatutos del partido, que conforman el capítulo IV denominado “De la integración del partido”, correspondiente al Título Primero “De la naturaleza, fines e integración del partido”.
En conformidad con el numeral 22 citado, el partido está integrado por ciudadanos mexicanos, hombres y mujeres, que se afilien individual y libremente y que suscriban los Documentos Básicos del partido. Los integrantes individuales del partido podrán incorporarse libremente a las organizaciones de los sectores, organizaciones nacionales y adherentes.
En este mismo sentido el capitulo V, “De los mecanismos de afiliación” —artículos 54 a 56— preceptúan que podrán afiliarse al partido ciudadanos mexicanos, que expresen su voluntad de integrarse libre e individualmente; que una vez afiliados se les otorgará la credencial que acredite su calidad como miembro, y que, afiliado en lo individual, el ciudadano puede optar por adherirse al sector u organización que satisfaga sus intereses y necesidades.
Los articulados del 22 al 53 regulan nueve secciones, a saber:
Sección 1. De los afiliados.
Sección 2. De los sectores.
Sección 3. De las organizaciones nacionales adherentes.
Sección 4. De las mujeres.
Sección 5. De los jóvenes.
Sección 6. De la Asociación Nacional de la Unidad Revolucionaria, A. C.
Sección 7. Del instituto político empresarial.
Sección 8. De la estructura territorial.
Sección 9. Del movimiento territorial.
3. Con relación a los sectores, de acuerdo a los artículos 25, 26 y 30 de los estatutos del partido, la estructura sectorial se integra por las organizaciones que forman sus sectores agrario, obrero y popular.
Se determina que las organizaciones de los sectores conservan su autonomía, dirección y disciplina interna en cuanto a la realización de sus fines propios; en tanto que la acción política de los afiliados, que a su vez lo son del partido, se realizará dentro de la estructura y organización partidista y con sujeción a los estatutos del partido.
Por otra parte se establece, que los sectores agrario, obrero y popular son la base de la integración social del partido.
Por cuanto hace al sector popular, el artículo 30 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional dispone a la letra:
“El sector popular está constituido por las organizaciones de ciudadanos con intereses populares compartidos, que históricamente han estado adheridas al partido, así como las que se incorporen en el futuro. En este sentido, mantendrá una política de activismo permanente, privilegiando las causas más sentidas de la sociedad.”
4. Por cuanto hace a la sección 3 (de las nueve mencionadas) denominada “De las organizaciones nacionales y adherentes”, se detalla lo siguiente.
Podrán ser integrantes del partido las organizaciones que en cumplimiento a las reglas que las rigen, se adhieran y protesten cumplir los Documentos Básicos, tanto las integradas por individuos, como las conformadas por otras organizaciones (lo que confirma lo citado, en el sentido de que el partido se integra tanto por personas físicas como por grupos) que cumplan, entre otros, con los requisitos siguientes:
a) Contar con un mínimo de 3000 asociados en todo el país, con órgano directivo de carácter nacional, delegaciones en cuando menos siete entidades federativas, salvo lo casos de excepción, y
b) Disponer de Documentos Básicos que sean congruentes con los del Partido Revolucionario Institucional, y tener una denominación distinta a cualquier otra organización o partido.
La solicitud de registro se presentará a la Secretaría de Organización del Comité Ejecutivo Nacional, y se adjuntará la relación de los militantes de la organización, que se hayan afiliado al Partido Revolucionario Institucional de manera libre e individual, en términos del artículo 54 de los Estatutos de dicho partido.
Las organizaciones adherentes perderán su registro por haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtenerlo.
5. Conforme a sus estatutos, la confederación es un organismo político y social, a nivel nacional, con personalidad jurídica y patrimonio propio.
En este aspecto, el artículo 3 de los Estatutos citados establece literalmente:
“Sin menoscabo de su autonomía y para el mejor cumplimiento de sus fines y objetivos, la Confederación Nacional de Organizaciones Populares, como su sector popular, mantienen una alianza histórica con el Partido Revolucionario Institucional, basada en los principios ideológicos y los compromisos de la democracia y la justicia social.
En este sentido, la confederación asume, como orientación y referencias primordiales en todos los ámbitos de su actividad y en la participación política de sus integrantes, los Documentos Básicos del propio partido así como su Código de Ética.”
6. Al interior del Partido Revolucionario Institucional, las organizaciones tienen los derechos siguientes:
a) Representar a la estructura sectorial en asambleas, consejos políticos y convenciones en proporción al número de militantes individuales afiliados al partido;
b) Postular a candidatos a cargos de dirigencia y representación popular en los procesos internos del partido, y a través de las organizaciones que a su vez los agrupen, y
c) Participar en la elección de dirigentes y candidatos del partido.
7. Los Estatutos de la Confederación Nacional de Organizaciones Populares (CNOP) tiene entre sus fines, el que la confederación concurra activamente en los procesos de renovación de los poderes públicos, y en el ejercicio y vigilancia de las tareas de gobierno, para lo cual procurará en estos ámbitos, tanto a nivel federal como local, el acceso a la representación política de los grupos populares, las clases medias y los sectores urbanos del país.
8. Son objetivos de la confederación, entre otros:
a) Concurrir en los procesos del Partido Revolucionario Institucional de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular con propuestas propias, pugnando por el acceso de sus militantes a candidaturas y cargos de representación política.
b) Mantener y profundizar principios y prácticas democráticas en todos los ámbitos de su vida interna, garantizando la participación activa de sus militantes en la integración y renovación de los órganos de gobierno y de dirección.
9. En la organización y dirigencia del partido se prevé, que las organizaciones que conforman su sector popular participen como integrantes de los órganos correspondientes de los tres niveles: nacionales, estatales y municipales.
Así por ejemplo:
a) La Asamblea Nacional la conforman, además de otros integrantes, los delegados de los organismos especializados y organizaciones nacionales del partido, en el número que determine la convocatoria respectiva y distribuidos en proporción al número de militantes afiliados individualmente al partido, entre los que se consideran a las organizaciones del sector agrario, del obrero, del popular, el movimiento territorial, etcétera.
b) El Consejo Político Nacional se conforma, además de otros, con la representación de los sectores y organizaciones, electa democráticamente: a) 50 consejeros del sector agrario, 50 del sector obrero, 50 del sector popular, 50 del movimiento territorial, etcétera.
c) El Comité Ejecutivo Nacional se integra, además de otros: por un coordinador de cada sector, del movimiento territorial, etcétera.
d) La Asamblea Estatal o del Distrito Federal se integra, entre otros, con los delegados de los sectores y las organizaciones nacionales adherentes del partido, en el número que determine la convocatoria respectiva y distribuidos en proporción al número de militantes afiliados individualmente al partido.
e) Los Consejos Políticos Estatales y del Distrito Federal se integran, además de otros integrantes, por los representantes de los sectores y organizaciones del partido distribuidos en proporción al número de militantes afiliados entre otros: las organización del sector agrario, obrero, popular.
f) Los Comités Directivos Estatales y del Distrito Federal estarán integrados, además de otros, por un coordinador de cada sector, del movimiento territorial, etcétera.
10. La asamblea nacional, estatales y del Distrito Federal, municipales delegacionales y seccionales, se integrarán por delegados electos mediante procesos libres y democráticos, según los estatutos del partido y la convocatoria respectiva.
En el caso de la elección de delegados de los sectores y de las organizaciones, tales elecciones se efectúan conforme a sus procedimientos internos y según lo establezca la convocatoria respectiva.
11. Para ser presidente, así como para ser secretario general de los comités ejecutivo nacional, directivos de los estados y del Distrito Federal, municipales y delegaciones, se exige que se satisfagan además de otros requisitos, que el candidato sea cuadro de convicción revolucionaria.
El artículo 23, fracción III, de los estatutos del partido determina que serán estimados “cuadros”, entre otros, a quienes con motivo de su militancia hayan desempeñado cargos de dirigencia en el partido, sus sectores, organizaciones nacionales y adherentes.
12. Por cuanto hace a la postulación de candidatos a cargos de elección popular, se exige, entre otras cuestiones, que la persona que pretenda ser postulado sea militante y cuadro.
13. Conforme a los estatutos de la confederación, sus militantes tienen, además de otros derechos, el participar en los procesos partidistas en que concurra la confederación para la postulación a cargos de elección popular y siempre que la persona cumpla con los requisitos que al efecto se exijan.
Hasta aquí está la descripción de las características de los estatutos de la Confederación Nacional de Organizaciones Populares y partido, en donde se advierte una interrelación en los ámbitos estructural y funcional.
En otro orden de cosas, por cuanto hace al aspecto de las situaciones fácticas que acontecen en el caso concreto se encuentran las siguientes:
A) En las constancias de autos obran los documentos siguientes aportados por el actor:
— Credencial emitida por el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Tlaxcala, que es expedida a favor de Víctor Manuel Báez Alvarado, la cual lo acredita como militante de ese partido desde mil novecientos ochenta y dos.
— Cuatro nombramientos a favor de la persona citada, en los cargos siguientes: Secretario de Acción Electoral del Comité Directivo Estatal de UNE; Secretario de Asuntos Electorales del C.E.E. del Frente Nacional de Organizaciones y Ciudadanos; Secretario de Organizaciones del C.E.E. del Frente Nacional de Organizaciones y Ciudadanos, y Secretario de Organización del C.E.E. de la Confederación Nacional de Organizaciones Populares. Todos los cargos son relativos a las organizaciones referidas en el Estado de Tlaxcala.
B) En autos también obra el escrito mediante el cual se promueve “medio de impugnación innominado”, en donde se aprecia que el enjuiciante promueve en su calidad de militante del Partido Revolucionario Institucional, integrante de la Confederación Nacional de Organizaciones Populares en Tlaxcala y con la calidad de “cuadro” en ese partido.
Los dos primero aspectos se respaldan con las manifestaciones asentadas en dicho escrito, relativas a los puntos siguientes:
— En el hecho primero el demandante manifiesta a la letra: “Soy militante activo del Partido Revolucionario Institucional e integrante de la Confederación Nacional de Organizaciones Populares de Tlaxcala, como lo demuestro con la credencial 144505 expedida por el propio partido político… así como con los nombramientos de la Confederación Nacional de Organizaciones Populares de Tlaxcala; los cuales no me han sido revocados, cancelados o suspendidos, por lo que me encuentro en pleno goce de mis derechos políticos partidarios y sectoriales… con lo anterior, demuestro mi personalidad e interés jurídico en el presente juicio, como militante del “sector popular” del Partido Revolucionario Institucional…”
— En el hecho quinto se expresa: “…claramente se advertía que la propia convocatoria era obscura y tendenciosa, ya que la misma no cumplía con la normatividad y los principios que establecen los estatutos de la Confederación Nacional de Organizaciones Populares, así como los estatutos del Partido Revolucionario Institucional, al omitir claridad y objetividad en el procedimiento…”
— En el agravio primero se menciona: “…En mérito de lo expuesto, se busca eliminar las consecuencias y efectos del proceso citado, por causarme un perjuicio personal y directo en mis garantías individuales y en mis derechos sectoriales y partidarios, y porque son violatorios de los estatutos de la Confederación Nacional de Organizaciones Populares, y de la validez en la conservación del principio del “sufragio universal” de ser votado…”
No hay duda de que el actor da argumentos para estimar, que el medio de impugnación lo promueve con las calidades de militante del Partido Revolucionario Institucional e integrante de la Confederación Nacional de Organizaciones Populares en Tlaxcala.
Por otra parte, la calidad de “cuadro” que tiene el actor está en función de que, entre los nombramientos aportados, el enjuiciante exhibe el que lo acredita como “Secretario de Organización del Comité Ejecutivo Estatal de la Confederación Nacional de Organizaciones Populares en Tlaxcala” y, en virtud de que el artículo 23, fracción II, de los Estatutos del partido, otorga esa calidad, entre otros, a quienes con motivo de su militancia hayan desempeñado cargos de dirigencia en el partido, sus sectores, organizaciones nacionales y adherentes.
C) Las disposiciones del “Reglamento de Medios de Impugnación del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional” fueron invocadas por el actor, para fundamentar los que llamó “medio de impugnación innominado”, en donde la pretensión consiste en que se declare la inexistencia de todos los actos realizados en la elección y que se lleve a cabo la reposición del procedimiento.
D) En las constancias que se anexaron al “medio de impugnación innominado”, se encuentra la relativa a la contestación que se dio a la solicitud, que el actor formuló al Secretario General de la Confederación Nacional de Organizaciones Populares y al delegado del Comité Ejecutivo Nacional de esa confederación en Tlaxcala, entre otras cosas, para pedir que se le hiciera del conocimiento quién presidía la Comisión de Procesos Internos.
En autos obra el original de esa contestación, la cual es suscrita por el delegado citado y se dirige a Víctor Manuel Báez Alvarado. En ese documento aparecen impresos, por medios computarizados, los logotipos de la Confederación Nacional de Organizaciones Populares y del Partido Revolucionario Institucional.
E) Como se acredita con la Escritura Pública 61909 relativa a la fe de hechos que llevó a cabo el Notario Público número 1 de la demarcación de Zaragoza, Tlaxcala, dicho fedatario dio constancia de que, en el domicilio correspondiente al Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Tlaxcala, se llevó a cabo la entrega del “medio de impugnación innominado” dirigido, entre otros, a la Comisión Estatal de Procesos Internos y a la Comisión Estatal Revisora de Recursos, ambas de la Confederación Nacional de Organizaciones Populares en Tlaxcala.
Es pertinente mencionar, que la presentación de ese medio de impugnación, por cuanto hace a la Comisión Estatal Revisora de Recursos, surtió los efectos conducentes, ya que fue atendido por esa comisión, la cual determinó desecharlo mediante resolución de catorce de agosto de dos mil cinco.
La resolución emitida por esa comisión se dio en cabal cumplimiento al artículo 25 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, el cual dispone que las organizaciones que integran sus sectores conservan su autonomía, dirección y disciplina interna.
En esa resolución, al igual que se hizo en el “medio de impugnación innominado”, las disposiciones del “Reglamento de Medios de Impugnación del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional” fueron invocadas, para fundamentar el desechamiento de ese medio de impugnación.
Lo anterior permite establecer las conclusiones siguientes:
I. El partido está integrado por ciudadanos mexicanos que se afilian individual y libremente, y que una vez afiliados tienen el derecho de incorporarse libremente a las organizaciones de los sectores, organizaciones nacionales y adherentes. Los sectores del partido son el agrario, el obrero y el popular.
II. A su vez, el sector popular está conformado por organizaciones de ciudadanos con intereses populares compartidos, registradas ante el partido, que históricamente han estado adheridas al mismo, así como las que se incorporen en el futuro.
III. Es un hecho notorio, que la confederación está registrada ante el partido, lo cual no requiere de prueba en conformidad con el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Los estatutos de la confederación ponen de manifiesto que, de acuerdo a su naturaleza, dicha confederación y su sector popular mantienen una alianza histórica con el Partido Revolucionario Institucional, que se basa en principios ideológicos, los compromisos de la democracia y la justicia social.
IV. Por lo tanto, si la confederación mantiene una alianza histórica con el partido y conforme con los estatutos de éste, su sector popular está conformado por organizaciones de ciudadanos adheridas históricamente a él, entonces es lógico concluir, que la Confederación Nacional de Organizaciones Populares es integrante del Partido Revolucionario Institucional, en especifico, de su sector popular.
V. La confederación tiene derecho a representar la estructura sectorial en asambleas, consejos políticos y convenciones, en proporción al número de militantes individuales afiliados al partido.
Asimismo, tiene facultades para postular candidatos a cargos de dirigencias y representación popular.
VI. Los militantes de la confederación que cumplan los requisitos, entre ellos ser “cuadro”, tienen derecho a participar en los procesos partidistas en los que concurra la confederación.
VII. Entre las formas en que un militante de la confederación adquiere la calidad de “cuadro” en el partido, está la relativa al desempeño de cargos de dirigencia en las organizaciones nacionales del propio partido.
VIII. De ahí que para efectos de la procedencia de este juicio en particular y sin hacer prejuzgamiento alguno, se estima, que si Víctor Manuel Báez Alvarado, en su calidad de militante del partido e integrante de la confederación, se ve afectado indebidamente en su derecho de incorporarse libremente a la Confederación Nacional de Organizaciones Populares en el Estado de Tlaxcala, se dañan sus derechos político-electorales y, por ende, es procedente el presente juicio constitucional.
IX. Esto último es así, porque debe protegerse el derecho de los militantes del partido, como es el caso de la persona citada, a incorporarse libremente a las organizaciones de los sectores y a las organizaciones nacionales, en respeto a su derecho de afiliación. En conformidad con ese derecho, no sólo debe garantizarse la incorporación, sino también todos los derechos inherentes, como son, verbigracia, la libertad de incorporación o desincorporación, conservar la primera, e incluso, hacer carrera política y ocupar puestos de dirección en esa organización.
X. En tales condiciones, si se afecta el derecho del actor para acceder al cargo de Secretario General del Comité Directivo Estatal de la Confederación Nacional de Organizaciones Populares en Tlaxcala, también se le menoscaba la posibilidad de aspirar —en mejor posición, pues ya tenía la calidad de “cuadro”— a que la confederación lo postule a cargos de dirigencia o de elección popular en el Partido Revolucionario Institucional.
XI. En los términos en que fue planteada la controversia natural ante las instancias locales, es posible afirmar, que ésta versa sobre la interpretación y aplicación de la normatividad atinente a los estatutos del partido y de la confederación, cuya vinculación es inescindible, porque como se ha visto la confederación es parte integrante el partido, y los militantes de este último tienen derecho a incorporarse a los sectores y organizaciones nacionales del propio partido.
XII. Esa vinculación se hace patente en autos, porque existe un documento en el que aparecen los logotipos de la confederación y del partido, en donde se informa quienes integran la Comisión Estatal de Procesos Internos de la Confederación Nacional de Organizaciones Populares en Tlaxcala, y porque además, en el escrito en que se promueve el “medio de impugnación innominado” y en la resolución que lo desecha, se invocan como fundamentos disposiciones del Reglamento de Medios de Impugnación del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional.
XIII. De ahí que, por todas estas razones, es posible determinar que en esta instancia constitucional se pone a consideración una controversia relativa a derechos políticos de afiliación, que derivan de la situación en que se encuentra un militante, con motivo de la afectación de su derecho a acceder a una organización del sector popular del Partido Revolucionario Institucional, por cuanto hace al aspecto de ocupar un cargo de dirigencia en dicha organización.
XIV. Por tanto es evidente que se trata de un conflicto intrapartidario y, por ello, es procedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en términos del artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
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MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA | MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
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MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ | MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA | |